Artículo 1322 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1322.- Derecho del poseedor Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1319, sin que en el Registro Público de la Propiedad aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión previo el trámite judicial previsto por el artículo 1318, y que ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.