Artículo 146 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 146.- Cuándo procede Ha lugar a la rectificación del acta:
I.- Cuando el suceso registrado no ocurrió;
II.- Cuando erróneamente se hubiere asentado un nombre o alguna otra circunstancia, cuando ésta sea esencial;
III.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 54, 55 y 56 de este Código; y IV.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.