Artículo 1579 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1579.- Testigos de identidad Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario y de los testigos instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.