Artículo 1824 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1824.- Cuándo se considerará como albacea especial (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Cuando el albacea haya recibido algún encargo especial del testador, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como albacea especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1775.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.