Artículo 1872 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1872.- Conceptos La obligación es un vínculo jurídico que se establece entre el acreedor y el deudor, mediante el cual el primero tiene la facultad de exigir del segundo y éste el deber de cumplir a favor de aquél, una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
La relación jurídica es una y contemplada la relación obligacional desde el punto de vista del acreedor toma el nombre del derecho personal o de crédito y desde el punto de vista del deudor, el de deuda u obligación.
Las obligaciones se dividen en:
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
I.- Naturales, que son aquellas en las cuales el deudor no está sometido a la exigencia coactiva del acreedor, no obstante aquél puede cumplir ese deber. En este caso el pago o cumplimiento se tiene por bien hecho y quien lo hace no puede repetir contra aquel a quien pagó;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
II.- Personales, que son las que solamente ligan a quien las contrae y a sus herederos. Estos últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia; y (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
III.- Reales o propter rem, son las que afectan a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa en tanto tenga tal carácter y se constituyen en favor de aquel que tenga un derecho real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extensión y grado que la ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien siguiendo a éste y obrando en consecuencia, en contra de aquel que lo tenga a título de poseedor originario. Se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto activo del derecho real.
Las obligaciones naturales, personales o reales, cuando son susceptibles de valoración económica, así como sus correlativos derechos personales o de crédito y los derechos reales, constituyen, con todos los bienes de una persona, el patrimonio económico de ésta; la función de cuyo activo como garantía genérica del pasivo, se precisa en el Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.