Artículo 2087 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2087.- Repetición El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.