Código Civil estatal

Artículo 217 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 217.- Servicios entre cónyuges (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

En ninguno de los regímenes matrimoniales el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestaren o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 217 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

Servicios entre cónyuges (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997) En ninguno de los regímenes matrimoniales el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales…

¿Está vigente el artículo 217?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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