Artículo 217 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 217.- Servicios entre cónyuges (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
En ninguno de los regímenes matrimoniales el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestaren o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.