Artículo 2832 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2832.- Devolución del depositario (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El depositario puede devolver el depósito al depositante:
I.- Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y II.- Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
En los dos casos previstos en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con prudente anticipación, cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.