Artículo 284 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 284.- Bienes del culpable El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte, o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
La división de bienes comunes, si los hubiere, se efectuará con arreglo a lo previsto para la disolución de la sociedad conyugal. En todo caso, el Juez podrá disponer se tomen las providencias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges con relación a sus hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.