Artículo 285 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 285.- Derecho del cónyuge a alimentos (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
La mujer inocente que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos.
El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar.
El excónyuge inocente tiene derecho, además, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.
El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
La terminación del concubinato permite a los concubinos reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos para el matrimonio, obligación alimentaría que se prolongará por un tiempo igual al que haya durado la relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva honestamente. La vigencia del derecho para ejercer esta acción será de un año contado a partir del día siguiente a la disolución de la unión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.