Artículo 3086 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3086.- Cuándo no procede ni el orden ni la excusión Ni el orden ni la excusión procede:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ellos, en los casos permitidos por la ley;
II.- Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
IV.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
V.- Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio del fiador;
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación; y VII.- Cuando la fianza sea legal o judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.