Artículo 3223 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3223.- Cesión (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que previene el artículo 3214 para la constitución de la hipoteca, se dé conocimiento al deudor y sea inscripta en el Registro Público de la Propiedad.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título sin necesidad de notificación al deudor ni de registro.
La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2003)
Las Instituciones de Crédito, indistintamente de Banca Múltiple o de Banca de Desarrollo, las demás entidades financieras, así como los fideicomisos públicos, que conforman el Sistema Bancario Mexicano; los institutos de vivienda y en su caso, las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, creados con esa finalidad en los términos de las leyes orgánicas ó conforme el acto legislativo por el que se constituyan; podrán ceder los créditos que tengan garantizados con hipoteca, sin necesidad de escritura pública, notificación al deudor, ni de registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor, señalando quién será el nuevo acreedor y, en su caso, el domicilio para recibir el pago dentro del lugar donde se estuviere realizando antes de la cesión.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2003)
Derivado de la cesión, el deudor tendrá los mismos derechos y obligaciones contemplados en el contrato original; por lo que no podrán variarse las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones del deudor, sin su consentimiento.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2003)
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de esta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.