Artículo 392 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 392.- Impugnación El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados, podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha que haya desaparecido la incapacidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.