Artículo 396 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 396.- Ingratitud Se considera ingrato al adoptado:
I.- Si comete algún delito que merezca pena mayor de un año de prisión, contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II.- Si acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y III.- Si rehusa dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.