Artículo 401 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 401.- Quiénes deberán consentir (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Para que la adopción plena tenga lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos, la persona o personas quienes por la ley ejercen la patria potestad; el tutor del que se va a adoptar o la persona que lo haya acogido durante seis meses y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor. Tratándose de hijos expósitos o abandonados, el consentimiento lo dará el Ministerio Público.
Si el tutor o el Ministerio Público no consienten, deberán expresar la causa en que se fundan, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.