Artículo 442 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 442.- Suspensión de la patria potestad En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que deba desempeñarla en defecto del suspendido, si no lo hubiere se designará tutor.
La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.