Artículo 48 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 48.- Nombre propio El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos, el nombre y apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.