Artículo 492 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 492.- Cuándo ha lugar Ha lugar a la tutela legítima:
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta de quien o de quienes deben ejercerla; y II.- Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.