Artículo 514 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 514.- Quiénes no pueden ser tutores No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
III.- Quienes hayan sido removidos de otra tutela en los casos de las fracciones I a III, V y VI del artículo 515;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
IV.- Quienes por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- Quien haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la honestidad;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
VI.- Quienes no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
VII.- Quienes al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable a juicio del Juez; a no ser que quien nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- Quien padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los tahúres de profesión; y (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
XIV.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.