Artículo 662 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 662.- Retribución El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 597.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.