Artículo 690 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 690.- Ejercicio de derechos Los legatarios, donatarios y todos aquellos que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 535.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.