Artículo 752 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 752.- Consecuencias jurídicas Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de las personas jurídicas privadas:
I.- Su patrimonio es distinto e independiente de los patrimonios individuales de quienes las constituyeron y de sus miembros;
II.- Pueden ser acreedores o deudores de quienes las constituyeron y de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquéllas;
III.- Sus relaciones jurídicas son independientes de las relaciones jurídicas individuales de quienes las constituyeron y de sus miembros; y IV.- No existe copropiedad entre quienes las constituyeron ni entre sus miembros, respecto al patrimonio de aquéllas, pues las mismas ejercen un derecho autónomo, directo e inmediato sobre dicho patrimonio. Para los efectos de este artículo, se reputan miembros de una persona jurídica de derecho privado, quienes tienen el carácter de asociados o socios de aquélla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.