Artículo 892 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 892.- Restitución El poseedor originario tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de los seis meses contados desde el día en que se desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o desde aquel en que se llegue a su noticia.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído éste más de seis meses. La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis meses o si su posesión es dudosa. En los tres casos previstos en este artículo, siempre estarán a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.