Artículo 906 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 906.- Derecho de los poseedores originarios Los poseedores originarios tienen derecho a:
I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;
II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;
III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 al 898; e V.- Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.