Código Civil estatal

Artículo 906 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 906.- Derecho de los poseedores originarios Los poseedores originarios tienen derecho a:

I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;

II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;

III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 al 898; e V.- Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 906 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

Derecho de los poseedores originarios Los poseedores originarios tienen derecho a: I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos; II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo…

¿Está vigente el artículo 906?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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