Artículo 59 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 59.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellido que le correspondan sin que por motivo alguno puedan omitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto según el certificado de nacimiento, Contendrá, además, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos paternos y maternos, así como de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tornará al margen del acta la impresión digital del presentado.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.