Artículo 151 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 151 Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes; la cónyuge no esté embarazada, no tengan descendencia en común o teniéndola sean mayores de edad y no requieran alimentos, ni tampoco los necesite alguno de los cónyuges.
La persona encargada del Registro Civil, previa identificación de la y el cónyuge y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en la que declarará el divorcio y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio. Si se comprueba que no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.