Artículo 1865 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1865 Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de sustancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por los desperfectos, ruina o deterioro que en caso de obra nueva, llegaren a causarse en los edificios contiguos; cuando las condiciones del suelo ameriten, a juicio de expertos o peritos, precauciones específicas al aumentarse o disminuirse la carga o sustentación de dicho suelo, por cualquiera obra que altere la carga anterior; siempre que el ejecutante de la obra nueva de que se trate, no haya tomado aquellas precauciones o hecho las obras de consolidación a que se refiere el artículo 874;
VII.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por la aglomeración de materias animales nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.