Artículo 252 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 252 La pensión compensatoria es un deber asistencial y resarcitorio derivado del desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges o concubinos al momento de disolverse el vínculo correspondiente, al colocar a una de las partes en una situación de desventaja económica que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y que le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
El órgano jurisdiccional que determine la pensión compensatoria deberá tomar en consideración la pensión alimenticia, en caso de que se otorguen ambas.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 252 BIS Las causas por las cuales se podrá otorgar la pensión compensatoria serán:
I. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y II. Los perjuicios derivados del costo de oportunidad que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica, o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 252 TER Para otorgar la pensión compensatoria se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:
I. Edad y estado de salud de los excónyuges y exconcubinos;
II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Duración del matrimonio o el concubinato y, dedicación pasada y futura a la familia y al hogar;
IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del excónyuge o exconcubino;
V. Medios económicos de uno y otro excónyuge o exconcubino, así como de sus necesidades;
VI. Las obligaciones que tenga el deudor; y VII. La existencia de la doble jornada.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 252 QUATER Las sentencias o convenios en materia de pensiones alimenticias no podrán ser modificados después de firmados, salvo que cambien las condiciones y circunstancias generales existentes en el momento de su emisión, por acontecimientos extraordinarios que no se pudieron prever por el órgano jurisdiccional o por las partes, y que de llevarse adelante los términos de la sentencia o convenio resulten prestaciones excesivamente onerosas para una de las partes y notoriamente favorable para la otra.
Sólo se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que modifican la situación económica y no de circunstancias particulares o personales del deudor, como lo puede ser contraer nuevas nupcias o procrear otro hijo.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 252 QUINQUIES El derecho de recibir pensión compensatoria es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción.
Se extingue la obligación de proporcionar pensión compensatoria, cuando la o el acreedor logra un equilibrio económico o supere la necesidad de exigirla.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.