Código Civil estatal

Artículo 126 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 126.- Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento;

los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios, asilos de ancianos o cualquier institución similar y los encargados de los hoteles o mesones, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento. En caso de omisión, se sancionará al responsable con multa de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 126 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur?

Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios, asilos de ancianos o cualquier institución similar y los encargados…

¿Está vigente el artículo 126?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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