Artículo 131 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 131.- Cuando alguna persona falleciere en lugar donde no esté registrado su nacimiento, se remitirá copia certificada del acta de defunción al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que haga la anotación en el acta de nacimiento del difunto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.