Artículo 141 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141.- Ha lugar a pedir la nulidad de un acta del Registro Civil:
I.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte;
II.- Cuando el suceso no haya ocurrido;
III.- Cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales del suceso o vínculo registrado; y IV.- Cuando se hayan violado las formalidades esenciales que condicionan el levantamiento del acta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.