Artículo 1833 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1833.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.