Artículo 202 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 202.- Las deudas de cada uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio, sólo podrán hacerse efectivas en bienes propios del deudor, o en la parte que le corresponda de los gananciales. Cuando el otro cónyuge estuviese personalmente obligado respecto de la misma deuda, o ésta se hubiese contraído en provecho común, entonces será carga de la sociedad conyugal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.