Artículo 507 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 507.- La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio necesario que lleven aparejada esta sanción;
(REFORMADA, B.O. 7 DE ENERO DE 2002)
III.- Cuando las costumbres depravadas de los padres, el abandono de sus deberes o actos de violencia intrafamiliar, pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no constituyan delitos;
(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:
a).- Expongan sin causa justificada a su hijo o nieto menor de un año por más de un día;
b).- Abandonen, o dejen de visitar a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de una persona. Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia si no tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado;
c).- Abandonen, por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional;
d).- Abandone, deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales, cuando este se encuentra acogido en una institución de asistencia social sea pública o privada.
Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de treinta días si no tienen el firme propósito de que les sea reintegrado.
(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.- Por la entrega en adopción que hagan los padres biológicos;
(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI.- Por revocación o impugnación de la adopción simple y cuando por los hábitos de juego o de embriaguez, y el uso indebido y persistente de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, de quienes la ejerzan, se pueda comprometer la salud, la seguridad o constituyan un serio impedimento para el adecuado desarrollo integral del menor.
(ADICIONADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII.- Cuando quien la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico, psiquiátrico o sensorial; siempre que debido a ella afecte su conducta y pueda comprometer la salud, la seguridad o el adecuado desarrollo integral del menor.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)
Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor el juez en la misma sentencia deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría de la Defensa del menor y la Familia según sea el caso, en coordinación con el Ministerio Público, deberá promover ante el Juez de lo Familiar, la tramitación de los juicios relativos a la pérdida de la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.