Artículo 51 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices y documentos con ellas relacionados, excepto en los casos prohibidos por la ley. El responsable del Archivo Central y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas.
Ninguna otra autoridad podrá expedir copia certificada de las actas del Registro Civil, salvo lo que disponga el Coordinador Estatal de esta dependencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.