Código Civil estatal

Artículo 558 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 558.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría Municipal de la Defensa del Menor y la Familia según sea el caso, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias infantiles y demás centros de beneficencia donde se reciban expósitos y abandonados, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)

En estos casos, la tutela se ejercerá por ministerio de la ley y no será necesario el discernimiento del cargo.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)

Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 558 Bis.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes tendrá la facultad de nombrar una familia de acogida de forma temporal al menor que se encuentre en situación de riesgo puesto por sus padres y abuelos biológicos, esto con la finalidad de que se le brinde un ambiente afectivo, atención integral que le garantice y restituya sus derechos, este nombramiento que (sic) deberá ser ratificado por el Juez en materia Familiar para lo cual se tendrá que demostrar la idoneidad de la familia mediante los medios de prueba que estime convenientes.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

Una familia de acogida es aquella que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.

(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010)

La permanencia de este niño, niña o joven en esta modalidad es de carácter temporal hasta en tanto, conforme a lo establecido en la legislación se defina su situación jurídica.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 558 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur?

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría Municipal de la Defensa del Menor y la Familia según sea el caso, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias…

¿Está vigente el artículo 558?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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