Artículo 2980 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2980.- Serán pagados preferentemente:
I.- Los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado;
II.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
III.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
IV.- Los créditos por fabricación de muebles, con el precio de éstos;
V.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha a que se destinaron y que se halle en poder del deudor;
VI.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
VII.- El crédito por hospedaje, con el precio del equipaje del huésped, si ese equipaje está en la casa donde se hospedó;
VIII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables, que se hallen dentro del inmueble arrendado, o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si aquél fuere rústico;
IX.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta de contado, o del vencimiento, si fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si éstos son accesorios de un inmueble;
X.- Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes respecto a los cuales se hizo la anotación;
XI.- Los créditos a que se refiere la fracción IV del artículo 1160.
Sección Cuarta.- Acreedores de primera clase
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.