Artículo 320 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 320.- En los supuestos previstos en las dos últimas fracciones del artículo anterior, antes o después de iniciarse el juicio o de formularse la denuncia, se adoptarán por el Juez, provisionalmente y mientras duren los procedimientos judiciales, las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges.
II.- Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro.
III.- Fijar reglas para el cuidado de los hijos, para lo cual oirá a ambos cónyuges y, en su caso, a los hijos.
IV.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
V.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su persona ni en los bienes que sean comunes.
VI.- Dictar, en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Sección Tercera.- Derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.