Código Civil estatal

Artículo 320 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 320.- En los supuestos previstos en las dos últimas fracciones del artículo anterior, antes o después de iniciarse el juicio o de formularse la denuncia, se adoptarán por el Juez, provisionalmente y mientras duren los procedimientos judiciales, las disposiciones siguientes:

I.- Separar a los cónyuges.

II.- Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro.

III.- Fijar reglas para el cuidado de los hijos, para lo cual oirá a ambos cónyuges y, en su caso, a los hijos.

IV.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.

V.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su persona ni en los bienes que sean comunes.

VI.- Dictar, en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Sección Tercera.- Derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 320 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

En los supuestos previstos en las dos últimas fracciones del artículo anterior, antes o después de iniciarse el juicio o de formularse la denuncia, se adoptarán por el Juez, provisionalmente y mientras duren los…

¿Está vigente el artículo 320?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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