Artículo 46 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 46.- Las medidas protectoras del incapaz que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos:
I.- De oficio;
II.- A petición del D.I.F., del Ministerio Público, del tutor o curador del incapaz;
III.- A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.
Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.