Código Civil estatal

Artículo 64 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 64. El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, serán el del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos.

En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinará por orden alfabético de los mismos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 64 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, serán el del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, o en su caso, sólo los de aquél…

¿Está vigente el artículo 64?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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