Artículo 129 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 129.- Cuando las causales enumeradas en la fracción IV del artículo 123 no sean utilizadas por un cónyuge como fundamento de divorcio, podrán, sin embargo, ser motivo para que el juez pueda, con conocimiento de causa, a instancia de uno de los consortes, y oyendo al otro en una audiencia, suspender en cualquiera de dichos casos, el deber de cohabitar; quedando, no obstante, subsistentes los demás deberes y obligaciones para con el cónyuge desgraciado.
Estas medidas se dictarán también a petición del cónyuge sano, tan pronto como se manifieste la enajenación mental a que se refiere la fracción V del artículo 123, si esta enajenación no se invoca como causa de divorcio; y por el tiempo que sea necesario para que transcurra el plazo en ella establecido si se promueve el divorcio fundado en ella, subsistiendo a cargo del solicitante los demás deberes y obligaciones dimanados del matrimonio.
(REFORMADO, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.