Código Civil estatal

Artículo 240 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 240. La adopción termina:

I. Por mutuo consentimiento entre el adoptante y el adoptado cuando haya cumplido la mayoría de edad, en caso contrario, por el de las personas que prestaron su consentimiento para la adopción;

II. Por impugnación del adoptado, y III. Por revocación judicial.

ARTÍCULO 240 A. En el primer caso del artículo anterior, el Juez decretará la disolución de la adopción, si convencido de la espontaneidad con que se solicito su terminación, encuentra que esta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

ARTÍCULO 240 B. El adoptado podrá impugnar su adopción, dentro del año siguiente que alcance la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, sin especificación de causa.

ARTÍCULO 240 C. La adopción puede revocarse judicialmente:

I. Por ingratitud del adoptado;

II. Cuando el adoptante incurra en una de las causas que hacen perder la patria potestad, y (REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

III. Cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al adoptado, y (ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

IV. Cuando dejen de reunirse los requisitos a que se refiere el artículo 230 de este Código a juicio del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

(REFORMA. P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

ARTÍCULO 240 D. Para efectos del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:

I.- Si comete algún delito intencional contra las personas, la honra o los bienes del adoptante, o del de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes de éste, y II.- Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza o en una forma de incapacidad.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)

ARTÍCULO 240 E. La resolución judicial que deje sin efecto la adopción, restituye las cosas al estado que guardaban antes de constituirse el vínculo, en todo lo que no esté irreparablemente consumado y se comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar de la adopción, para que cancele de forma gratuita el acta respectiva e informe a la familia de origen o institución, a fin de que se encargue del menor o incapacitado.

1 (Adicionada P.O. 31 diciembre 2003)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 240 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala?

La adopción termina: I. Por mutuo consentimiento entre el adoptante y el adoptado cuando haya cumplido la mayoría de edad, en caso contrario, por el de las personas que prestaron su consentimiento para la adopción; II.…

¿Está vigente el artículo 240?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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