Artículo 244 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 244. Sólo podrán ser adoptados en forma plena:
I. Los menores de cinco años, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;
II. Los menores huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad, y III. Los menores cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad por maltrato o abuso, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando hubiese confiado al menor a un establecimiento de beneficencia pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de dos años.
ARTÍCULO 244 A. La adopción no puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino victima de cualquier delito contra la libertad.
ARTÍCULO 244 B. En los casos en que procede la adopción plena deben ser constatados judicialmente y aún en los de abandono o exposición de infantes, tiene que seguirse previamente juicio de pérdida de la patria potestad, antes de dar en adopción al menor.
ARTICULO 244 C. Cuando el Tribunal tenga duda o no juzgue conveniente otorgar la adopción plena, concederá a los solicitantes la adopción simple por dos años. Si durante ese plazo se han cumplido plenamente los requisitos de protección, afecto y educación del adoptado, según informe del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y no ha sido impugnada hasta entonces la adopción, se podrá otorgar la adopción plena.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
ARTICULO 244 D. Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez remitirá las copias certificadas de la resolución al Oficial del Registro Civil del lugar que corresponda para que expida una nueva acta de nacimiento del menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación, enviando oficio al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia para que dando seguimiento de las condiciones físicas, educativas y emocionales del adoptado, verifique si la adopción ha sido benéfica.
Los antecedentes serán guardados en secreto en el archivo y cancelada el acta de nacimiento original, quedando prohibido informar sobre los antecedentes registrales del adoptado, a no ser a solicitud del mismo, cuando llegue a la mayoría de edad, previa autorización judicial, para efectos de impedimento para contraer matrimonio, para integrar su identidad o proteger su salud a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias o a petición del Ministerio Público en los caos de investigación criminal.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 244 E. Cuando el Juez resuelva no autorizar la adopción y la persona menor de dieciocho años de edad se encuentre viviendo con quien pretende adoptarlo, decretará la separación de la persona menor de dieciocho años de edad de aquél y ordenará su depósito en el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para que lo reincorpore con las personas que gozan del ejercicio de la patria potestad; en caso de ser expósitos o abandonados quedarán legalmente bajo su tutela de este Organismo con el fin de buscar su reintegración inmediata y oportuna a un ambiente familiar a través de hogares adoptivos o sustitutos.
(Adicionada P.O. 31 diciembre 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.