Artículo 48 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 48.- Los titulares de la patria potestad o de la tutela que han prestado su consentimiento y ratificado el mismo ante el Juez del Registro Civil no pueden revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.
El consentimiento otorgado no puede ser revocado por los que sustituyan a quienes lo prestaron en el ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.