Código Civil estatal

Artículo 48 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 48.- Los titulares de la patria potestad o de la tutela que han prestado su consentimiento y ratificado el mismo ante el Juez del Registro Civil no pueden revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.

El consentimiento otorgado no puede ser revocado por los que sustituyan a quienes lo prestaron en el ejercicio de la patria potestad o de la tutela.

El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 48 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala?

Los titulares de la patria potestad o de la tutela que han prestado su consentimiento y ratificado el mismo ante el Juez del Registro Civil no pueden revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello. El…

¿Está vigente el artículo 48?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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