Artículo 556 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 556.- Los Jueces del Registro del Estado Civil serán nombrados de manera concurrente por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal correspondiente, a propuesta de éste; asimismo serán removidos libremente de común acuerdo por el Gobernador del Estado y el propio Presidente Municipal. Los Jueces del Registro del Estado Civil, percibirán los emolumentos que fije el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y, será cubierto el cincuenta por ciento con cargo a la partida correspondiente del Ejecutivo Estatal y el otro cincuenta por ciento con cargo a las participaciones que le correspondan al Municipio de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.