Artículo 570 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 570.- Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido o estuvieren rotos o borrados o faltaren los hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si se trata del Estado Civil constituido antes del establecimiento del registro, podrá demostrarse por los medios ordinarios de prueba.
II.- Si se trata del Estado Civil constituido después del establecimiento del Registro y hasta el día anterior a la fecha de haberse iniciado el asentamiento de las actas en formas impresas, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno sólo de los registros se inutilizó y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
III.- Si el Estado Civil que pretenda probarse se constituyó después de haberse ordenado asentar las actas en formas impresas, podrá recibirse prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si en las Dependencias a que se refiere el artículo 568, existiera algún ejemplar de las formas en que conste el acto, de ésta se tomará la prueba sin admitirla de otra clase.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.