Artículo 571 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 571.- Los actos y actas del Estado Civil relativos al mismo Juez del Registro a su cónyuge, a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se autorizarán por el Juez del Registro del Estado Civil más inmediato o el que designe la Dirección Coordinadora.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.