Artículo 573 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 573. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados. El Director y los Oficiales están obligados a expedirlos.
Las copias certificadas o extractos que expida el Registro Civil respecto al estado civil de las personas, contendrán los datos esenciales que acrediten la identidad de la o las personas de que se trate, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Registro del Estado Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.