Artículo 583 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 583.- El Acta de Nacimiento se extenderá inmediatamente, con asistencia de dos testigos. Contendrá la hora, el día y lugar del nacimiento; el sexo de la persona a quien se refiere el acta;
la clave única del Registro Nacional de población que se asigne al nacido, el nombre y apellidos, que se le pongan, sin que por motivo alguno puedan omitirse, con la razón de si se ha presentado viva o muerta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.