Artículo 606 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 606.- Recibida por el Juez del Registro Civil la resolución judicial a que se refiere el artículo anterior procederá este a levantar el acta de nacimiento de acuerdo a lo señalado en el Capítulo II de este Título, asimismo archivará la documentación que acredite la adopción.
Si el adoptado hubiere sido registrado con anterioridad, se hará la anotación correspondiente en dicha acta de nacimiento, teniéndose como documento legal la nueva acta de nacimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.